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¿Por qué vendimos al pueblo saharaui?

 
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Autor Mensaje
memen
De Paso
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Registrado: May 31, 2008
Mensajes: 2

MensajePublicado: Sab May 31, 2008 7:17 pm    Asunto: ¿Por qué vendimos al pueblo saharaui? Responder citando

Mi tio fué sargento y estuvo al frente español en la Marcha Verde, cuando les dieron la orden de abandonar la linea y abrir paso dijo que muchos compañeros lloraban, lo que no entiendo lo de porque se dice que españa vendió al pueblo Saharaui, porque en teoría era un provincía más, todos tenían su DNI, eran españoles. No lo entiendo
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Numa
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Registrado: Aug 05, 2006
Mensajes: 414
Ubicación: Madrid

MensajePublicado: Sab May 31, 2008 9:46 pm    Asunto: ¿Por qué? Responder citando

Hola Memen, te doy la bienvenida a SáharaLibre. Si utilizas un poco de tu tiempo en leer en este foro, seguro que encuentras algunas posibles contestaciones a tu pregunta.

De todas formas, si juntas mucha poca vergüenza, con bastante cobardía gubernamental, algo de corrupción, unos cuantos intereses personales, otro poco de sumisión a la potencia dominante, lo aderezas con unas gotas de desconcierto por la agonía de Franco y le añades otras gotas de oportunismo del rey de Marruecos, lo mueves a ritmo de traición, y tendrás muchos de los ingredientes para obtener un cóctel, con cierto olor a podrido, pero que te hará quizás obtener la respuesta a tu pregunta.

Pero eso es agua pasada, yo actualizaría tu pregunta, ¿Cuáles son los ingredientes actuales del cóctel? Ingredientes, para que 33 años después, España, es decir, nuestro Gobierno, siga sin asumir la responsabilidad histórica de nuestro país en el sufrimiento del Pueblo Saharaui.
_________________
"Por lo que hoy lloras, mañana te reirás, pues empieza hoy a reirte"
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memen
De Paso
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Registrado: May 31, 2008
Mensajes: 2

MensajePublicado: Dom Jun 01, 2008 9:25 am    Asunto: Gracias Responder citando

Gracias por tu contestacion, ha sido corta pero más que suficiente. Saludos
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musha
Interesado en el Sahara
Interesado en el Sahara


Registrado: May 27, 2008
Mensajes: 89

MensajePublicado: Dom Jun 01, 2008 5:07 pm    Asunto: Responder citando

Hola, yo es que no acabo de entender tu pregunta, te refieres a una explicación histórica de por qué vendimos al Sahara o a moral? o te refieres a si España ganó algo con ello? Respecto de esto último se firmaron cierto acuerdos secretos para expoliar las riquezas del pueblo saharaui entre Marruecos y España. Si tu pregunta era de otro carácter especifica e intentaremos ponerte algún enlace xulo en el que expliquen bien lo que sea..... saluditos!!
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oloma
De Paso
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Registrado: Aug 13, 2008
Mensajes: 12

MensajePublicado: Mie Ago 13, 2008 8:52 am    Asunto: Responder citando

Hola a todos y todas
a mi si me gustaria saber que gano España exactamente , si sabeis alguna página que te cuente la historia. La pregunta es exactamente ¿ qué ganó España o más que España, qué español más concretamente ganó algo?
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samarcanda
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Registrado: Apr 11, 2006
Mensajes: 278
Ubicación: planeta Tierra

MensajePublicado: Mie Ago 13, 2008 3:45 pm    Asunto: enlaces Responder citando

Hola oloma, bienvenida/o a tu web.

A tu pregunta, afortunadamente tienes una información privilegiada, pues hay muchas personas que conocen bien el tema.
Una de ellas, es Carlos Ruiz Miguel, catedrático de derecho constitucional de la Uni. de Santiago de Compostela (su enlace http://web.usc.es/~ruizmi/)

Y en esta pagina que te paso, encontraras lectura para muchas horas que de seguro darán respuesta a tu pregunta.
Te recomiendo un libro de este erudito en la materia.

"El Sáhara Occidental y España. Historia, Política y Derecho. Análisis crítico de la política exterior española, Dykinson, Madrid, 1995 (libro). "

El libro lo puedes comprar, pero tambien lo puedes descargar en formato .pdf (totalmente legal) desde dicho enlace a continuación, junto con un montón de articulos de Carlos Ruiz Miguel.

http://web.usc.es/~ruizmi/sah.html

Disfrutalos, y cuando acabes y tu indignación se calme un poco, ya nos dirás.
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samarcanda
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Registrado: Apr 11, 2006
Mensajes: 278
Ubicación: planeta Tierra

MensajePublicado: Mie Ago 13, 2008 4:33 pm    Asunto: + enlaces Responder citando

Te añado otra pagina de enlaces a articulos de Carlos Ruiz Miguel.

Mucho son sobre el tema que nos ocupa, además de algunos otros.

http://www.gees.org/buscar.php?texto=ruiz+miguel+&donde=0&que=0

Ala... ya tienes lectura para rato

Rolling Eyes
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oloma
De Paso
De Paso


Registrado: Aug 13, 2008
Mensajes: 12

MensajePublicado: Jue Ago 14, 2008 8:54 am    Asunto: Responder citando

Shocked
ufff jajajaja gracias, creo que ya tengo deberes jajaj, sólo espero que se lea fácilmente .Mil gracias
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freddyr
De Paso
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Registrado: Jan 02, 2009
Mensajes: 4
Ubicación: republica dominicana

MensajePublicado: Mie Ene 07, 2009 3:06 pm    Asunto: esto es increible desde todo punto de vista,ESTE DATOS LOS Responder citando

ENCONTRE bUSCANDO EN LOS SITES SUGERIDOS POR LOS HERMANOS FORISTAS Y simplemente no comprendo como españa pudo ser tan cobarde y abusadora con este pueblo que desde mi optica juridica es español igualito qur los de madrid o galicia
QUE ME EXCUSEN LOS ABOGADOS pero despues de leer este articulo,es lo que interpreto,para mi seria igual si 3000 españoles de valencia, se van en un barco crusero para el mar a pasear y luego resiven un mail donde españa les dice que ya no son españoles y los deja en medio del mar sin ninguna nacionalidad,esos españoles le piden a españa que les permita ser cuidadanos del mar pero españa tampoco se l

1. ANTECEDENTES: EL ESTATUTO DE NACIONALIDAD EN LOS MODELOS DE DESCOLONIZACIÓN ESPAÑOLA EN ÁFRICA.


1. El abandono del Sahara Occidental cierra la historia de la colonización española en África. La última ocupación ininterrumpida del Sahara Occidental por España se inició en 1884, fecha en la que se declaró un "protectorado" sobre el territorio en cuestión tras pactar con las tribus locales y concluyó en febrero de 1976 . Sin entrar a considerar otros aspectos jurídico-internacionales a los que me he dedicado en otro lugar, el abandono del Sahara Occidental constituye un caso peculiar dentro de la historia de la descolonización española en África. Hasta entonces se habían producido diferentes tipos de situaciones. Un primer grupo de situaciones es el centrado en torno a Marruecos, un segundo grupo que es el relativo a Guinea Ecuatorial y el tercero, el del Sahara Occidental.

2. En Marruecos encontraremos una descolonización con una doble modalidad. La primera modalidad se refiere al abandono del protectorado. Este abandono se produjo en dos etapas. En un primer momento (1956), se concedió la independencia a la "zona norte" del protectorado español de Marruecos . Esta medida se adoptó muy poco tiempo después de que Francia hubiese concedido la independencia a la parte de Marruecos que, desde el Tratado hispano-francés de 1912 , se encontraba bajo su protectorado. De esta suerte, España no hacía sino transferir un territorio a un Estado ya existente antes de la constitución del protectorado y que acababa de recuperar su soberanía semanas antes.

En un segundo momento (1958), se produjo la cesión a Marruecos de la llamada "zona sur" del Protectorado (la región denominada de Villa Bens, Tarfaya o Cabo Juby y que abarca desde el sur del río Draa hasta el paralelo 27'40º) . En esta primera modalidad se siguieron los mismos criterios en orden a la atribución de nacionalidad de los afectados: los "nativos", esto es, los musulmanes árabo-bereberes, adquirían la nacionalidad del Estado marroquí que supuestamente poseían antes del establecimiento del protectorado; los "colonizadores", esto es, los españoles indo-europeos seguían con la nacionalidad española.

La segunda modalidad de descolonización española en Marruecos afecta al territorio de Ifni que fue objeto de "retrocesión" en 1969 . Aquí nos encontramos con una situación diversa: Ifni no era un protectorado español, sino un territorio de soberanía (desde el Tratado hispano-marroquí de 1860, aunque no fuese hasta 1934 cuando se produjese la ocupación efectiva). De ahí que los naturales de Ifni se consideraran nacionales españoles a todos los efectos. Al producirse la entrega a Marruecos del territorio se concedió a los naturales de Ifni la facultad de optar entre mantener la nacionalidad española o adquirir la nueva nacionalidad marroquí .

3. Distinto es el supuesto de la descolonización de la Guinea Ecuatorial, compuesta por las "provincias" de Fernando Poo y de Río Muni. En este caso, no se produce una transferencia de un territorio de un Estado soberano a otro Estado soberano preexistente, sino que se crea un Estado ex novo. De ahí que la cuestión del status de la población no pudiese formularse en idénticos términos que en el caso de Marruecos.

Por otro lado, el tránsito a la independencia fue facilitado por la instauración de una fase previa de autonomía a partir de 1964 . La normativa sobre el régimen autónomo establecía ya una distinción entre los "nacionales naturales de Fernando Poo y Río Muni" y los "demás (cursiva mía) nacionales avencidados en estos territorios" (art. 2). Se establecía una diferencia, pero también quedaba claro que todos los ciudadanos guineanos, antes de la independencia, tenían nacionalidad española (que no podía ser sino de origen) . Esta diferenciación se tradujo poco después en el momento de la independencia . La consecuencia de lo anterior era que al nacer la nueva República las personas "de ascendencia africana" y "nacidas en Guinea Ecuatorial" y sus descendendientes poseían una nueva nacionalidad, la ecuatoguineana, y dejaron automáticamente de tener la nacionalidad española: la Constitución del nuevo Estado era parca en este terreno que no parecía ser problematico .

Así pues, aparentemente, no se dio ninguna opción a los guineanos para seguir siendo españoles. Fue nueve años después, y por razones no ajenas a la tensa situación política existente entre ambos Estados, cuando se dicta un decreto atribuyendo un derecho de opción para "determinados" individuos que, como condición previa, pudieran ser considerados "guineanos" según los criterios del Estatuto de Autonomía de 1964.

Estos "determinados" guineanos eran de dos categorías, a saber, por un lado, los que se hallasen residiendo en España al dictarse este Decreto (es decir, básicamente, exiliados políticos); por otro lado, los que después de la independencia hayan estado al servicio de las Armas españolas o hayan ejercido cargo o empleo público "como súbditos españoles" (supuesto éste, en realidad, absurdo, pues si eran "súbditos españoles" después de la independencia de Guinea, tendrían que tener la nacionalidad española).

4. El último supuesto fue el del Sahara Occidental que constituye un caso de descolonización atípica y, por qué no decirlo, bastante lamentable. A diferencia de lo que ocurría en el caso de Marruecos, no se trató de transferir un territorio de un Estado soberano preexistente (España) a otro ya existente previamente; frente a lo sucedido en Guinea, no se trató de transferir un territorio de un Estado soberano preexistente a un Estado soberano ex novo. En el Sahara Occidental lo que se produjo fue pura y sencillamente un abandono.

Ahora bien, este lamentable procedimiento de descolonización si bien condujo a un abandono del territorio, formalizado desde el 26 de febrero de 1976 , no solucionaba la cuestión de qué ocurría con la población asentada sobre tal territorio. Por un lado, Marruecos y Mauritania intentaron anexionarse el territorio, lo cual hubiese significado que la población adquiriría la nacionalidad del nuevo poseedor de l territorio, esto es, la nacionalidad marroquí o la mauritana; por otro lado, un importante sector de la población saharaui fundó, justo en el momento del abandono español (el 27 de febrero de 1976) su propio Estado, la República Áraba Saharaui Democrática (RASD) que contaba con su propio territorio controlado por las fuerzas armadas independentistas, su propia población y su propio poder soberano (elementos clásicos de la estatalidad).

Sin embargo, estos acontecimientos políticos no consiguieron solucionar el problema. Por un lado, la anexión del territorio por los nuevos ocupantes, ni fue reconocida internacionalmente ni lo fue por España, lo cual significó que no podía considerarse que la población del territorio adquiría la nacionalidad de los Estados ocupantes (pues la posesión de tal territorio carecía de un título reconocido); por otro lado, aunque la RASD fue reconocida por Estados de los cinco continentes y fue admitida en la OUA, no ha sido reconocida por España, lo cual implicaba que España no reconocía una "nacionalidad saharaui" a la que pudieran mudarse los hasta entonces ciudadanos españoles del Sahara Occidental.

La paradoja resultante fue que, aunque el 26 de febrero de 1976 España abandonó el territorio, y el Sahara Occidental dejó de ser el "Sahara Español", en tal fecha los ciudadanos saharauis, que antes eran españoles, seguían siéndolo después, precisamente por no estar aclarado el status del territorio. España se había "librado" jurídicamente del territorio (aun cuando incluso este aspecto es discutible), pero no había conseguido desprenderse jurídicamente de la población.

Sin embargo, parece claro que dicha población se había convertido en un "problema" político del que había que desembarazarse. El modo de eliminar el problema se creyó verlo en un Real Decreto que disponía que los ciudadanos saharauis (hasta entonces con nacionalidad española) disponían del plazo de un año para optar por la nacionalidad española compareciendo ante el juez encargado del Registro Civil del lugar de su residencia española. Se creyó poner así fin, definitivamente, a la responsabilidad de España en el Sahara Occidental. Sin embargo, el propio Real Decreto es una confesión de aquello que quiere negar porque cuando se dicta (el 10 de agosto de 1976) los saharauis siguen siendo españoles, pese a que el territorio había dejado de serlo (el 26 de febrero de 1976). Más adelante se abundará en la crítica de este Real Decreto.

2. LA RECIENTE REAPARICIÓN DEL PROBLEMA EN LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA.

1. En fechas muy recientes se han dictado sendas sentencias del Tribunal Supremo que han vuelto a sacar a la luz, de forma un tanto inesperada, el problema de la descolonización del Sahara Occidental recordándonos nuestra responsabilidad en la cuestión. Los dos casos examinados por el Tribunal Supremo, aparentemente tienen enfoques distintos, pero, como trataré de argumentar en estas páginas, ambos tienen un mismo centro de gravedad: el debate en torno al Real Decreto 2258/1976. De esta forma reaparece el problema que tan obsesivamente se quiso dar por cancelado. Parafraseando a Zorrilla podríamos decir aquello de "los muertos que vos matais, Señor, gozan de muy buena salud". En ambos casos, como veremos, el TS elude el fondo de la cuestión lo cual significa que su reaparición, de esta forma, aparece como inevitable.

2. El primero de los casos es el caso del Sr. Badadi Mohamed Mulud que estaba en posesión del Documento Nacional de Identidad (Sahara) bilingüe y de pasaporte español en el que consta expresamente su nacionalidad española, expedido en El Aaiún el 21 de diciembre de 1973 y con fecha de caducidad de 20 de diciembre de 1978.

En 1993, el Sr. Mohamed acude al Registro Central de Madrid para solicitar su partida de nacimiento, pero se le extiende certificación negativa. A continuación dirigió a la Dirección General del Registros y del Notariado un escrito solicitando el reconocimiento de su nacionalidad española, que fue contestado negativamente mediante resolución de 9 de septiembre de 1993 en la que se declaraba textualmente que "el Sáhara nunca fue territorio español a efectos de adquisición de la nacionalidad, ni sus habitantes fueron españoles en sentido estricto, sino que aquel territorio se entendía sometido a la soberanía española y sus habitantes súbditos españoles, pero no nacionales". Dicha resolución añadía: "hoy día, transcurrido en exceso el plazo que se concedió para que los habitantes de la antigua Colonia española pudieran hacerse españoles con plenitud de derechos, mediante una solicitud específica, es de aplicación el régimen general y po lo tanto para adquirir la nacionalidad española ha de aplicarse el plazo general de residencia "legal" de diez años".

Frente a esta resolución, la representación del Sr. Mohamed interpone demanda de amparo ordinario civil contra el Estado Español, que tras diversos recursos termina siendo resuelta por la Sala 1ª del Tribunal Supremo mediante sentencia de 28 de octubre de 1998 .

3. El segundo caso es el del Sr. Hamed U.D. se dirigió a la Dirección General de Registros y del Notariado para solicitar la concesión de la nacionalidad española por residencia legal de un año al no haber podido ejercer oportunamente la facultad de optar por la nacionalidad española que estableció el Decreto de 1976, alegando para ello el art. 22.3.3º del Código Civil en la redacción que recibió tras la Ley de 51/1982, de 13 de julio. Frente a las resoluciones administrativas que denegaron la pretensión interpuso recurso contencioso-administrativo (nº 560/1993) ante la Audiencia Nacional cuya Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia de 23 de noviembre de 1994 desestimando la pretensión. Frente a esa sentencia se interpuso recurso de casación (1459/1995) que fue resuelto por la Sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo mediante sentencia de 18 de mayo de 1999 .

3. LAS DIFERENTES "SOLUCIONES" APORTADAS.

1. La primera de las sentencias citadas, esto es, la dictada el 28 de octubre de 1998 por la Sala 1ª (de lo Civil) del Tribunal Supremo, examina una petición de concesión de nacionalidad española de origen que, como se verá, se resuelve concediendo al recurrente la nacionalidad española por posesión de estado. El recurrente, argumentó, entre otras cuestiones, que se hallaba en posesión de diversos documentos oficiales (Documento Nacional de Identidad, pasaporte y otros) que, según su criterio, constituían pruebas de que poseía la nacionalidad española. Era claro para el recurrente que el tipo de nacionalidad española que poseyó en el pasado era la española de origen, pues no tuvo ninguna otra antes.

Ahora bien, esta pretensión conducía directamente al examen de la legalidad del Real Decreto 2258/1976, ya que esta norma priva a los saharauis de su nacionalidad española. Estaba claro que la solución del fondo del asunto exigía ineludiblemente un pronunciamiento sobre el antecitado Real Decreto. Sin embargo, el TS no se atrevió a hacerlo. He avanzado en otro lugar que esa postura puede haberse debido a razones políticas (principalmente, las consecuencias que ello tendría para las relaciones internacionales de España con Marruecos).

Sea cual fuese la razón, lo único cierto es que el TS en su resolución elude pronunciarse sobre lo que se le pidió, es decir, si el recurrente tenía o no nacionalidad española de origen y, echando mano de un nuevo tipo de nacionalidad introducido en la reforma del Código Civil de 1990, pasa a considerar si el recurrente puede tener o no la nacionalidad española por posesión de estado introducida en el nuevo art. 18 del Código Civil, precepto y tipo de nacionalidad al que en ningún momento aludió el recurrente. Con ello, el TS efectivamente otorga la nacionalidad española al recurrente, pero ese pronunciamiento tiene una validez limitada sólo a él.

En efecto, por un lado, al no haber puesto en cuestión el Real Decreto de 1976, el punto de partida en cualquier nuevo caso que se suscite es que ningún saharaui goza de nacionalidad española de origen; por otro lado, al habérsele concedido la nacionalidad por "posesión de estado", de acuerdo con lo prevenido en el art. 18 del Código Civil (tras la reforma de 1990), cada individuo de origen saharaui que pretenda que se le reconozca nacionalidad española tendrá que asumir la carga de probar los extremos a los que alude tal precepto (1º posesión y utilización continuada de la nacionalidad española; 2º durante diez años como mínimo; 3º con buena fe; 4º con título inscrito en el Registro Civil).

La doctrina sentada en esta sentencia sólo podrá alcanzar a un número muy limitado de saharauis, a saber, a aquellos que consigan probar: 1º que poseyeron y utilizaron continuamente la nacionalidad española, 2º durante diez años como mínimo, 3º con buena fe y 4º con título inscrito en el Registro Civil (y a este respecto, debe tenerse en cuenta que se han hecho desaparecer los libros del Registro Civil que afectan a los saharauis, como se pone de manifiesto en el caso de autos, caso que flexibiliza este requisito legal, por cierto). Carecen de fundamento, en consecuencia, las informaciones de la prensa que se hicieron eco de esta resolución .

2. La segunda de las sentencias, es decir, la dictada el 18 de mayo de 1999 por la Sección 6ª de la Sala 3ª (de lo Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo, resuelve una demanda de concesión de nacionalidad española por residencia legal que es desestimada. En esta sentencia el recurrente utiliza una argumentación distinta. En su demanda parte de la validez del Real Decreto 2258/1976 que establecía un supuesto "derecho de opción" a la nacionalidad española. El recurrente va a conectar este Decreto con una peculiar interpretación del artículo 22 del Código Civil tal y como fue redactado por la Ley 51/1982 (siendo tal texto modificado en la reforma de 1990).

El artículo 22 del Código Civil en su redacción de 1982 establecía el régimen de adquisición de la nacionalidad española por residencia y, a tal efecto, establecía diversos supuestos: el general (para el que se exigía un plazo de residencia de 10 años), el especial por razones históricas (que exigía sólo dos años de residencia para los nacionales de origen de los países iberoamericanos y demás con vinculaciones con España, entre los que no se menciona el Sahara Occidental) y, finalmente, uno privilegiado cuando concurrían determinados supuestos (para el que resultaba suficiente un año de residencia en España).

Pues bien, el art. 22.3.3º declaraba que podía adquirir la nacionalidad española probando un tiempo de residencia de un año en España "el que no haya ejercido oportunamente la facultad de optar". Ahora bien, como acertadamente concluye el TS, esta "facultad de optar" a la que se alude en el precepto no puede ser la prevista en el Real Decreto 2258/1976, pues éste "establece un plazo concreto para ejercer el derecho de opción, ..., pero ..., transcurrido el mismo, ha de entenderse precluida la facultad reconocida, y consecuentemente no puede afirmarse, cual hace la parte recurrente, que por ello los habitantes del Sahara bajo protección española no fueron incluidos, por innecesario, en la relacción de pueblos con plazo reducido para alcanzar la nacionalidad española, del art. 22 CC, ya que, repetimos, la opción reconocida en el precitado D 2258/1976 exclusivamente pudo haber sido ejercitada dentro del año siguiente a la publicación en el BOE".

Si ello es así, ¿a qué tipo de opción se refiere este art. 22 del Código Civil? El TS dice que, de acuerdo con una interpretación sistemática, el art. 22.3.3º alude al art. 19 del Código Civil (en la redacción de 1982) según la cual, y bajo determinadas condiciones, los extranjeros que se hallasen sujetos a la patria potestad o a la tutela de un español podían optar por la nacionalidad española (FJ 4º). El TS no ve motivos para separarse de esta tesis por una interpretación de los artículos 10 y 11 CE. Estos dos preceptos son aludidos de modo muy genérico por el TS: la referencia al art. 10 entendemos que se hace específicamente a su párrafo 2º y a la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo art. 15 establece el derecho a la nacionalidad; por su parte, del art. 11 CE se recuerda que establece que la nacionalidad se adquiere "de acuerdo con lo establecido por la ley y lo en ella establecido no viola los derechos y libertades fundamentales" (FJ 5º).

4. LA SOLUCIÓN EVITADA E INEVITABLE.

1. A la luz de las anteriores consideraciones podemos hacer un balance provisional. En primer lugar, de acuerdo con una doctrina de la Sala 1ª del TS que nos parece rechazable por razones que hemos expuesto en otro lugar, ha quedado admitido que la citada población pueda adquirir la nacionalidad española por posesión de estado prevista en el actual art. 18 del Código Civil, si bien, en este supuesto incumbe al demandante la carga de probar que reúne los requisitos establecidos en tal precepto, bien entendido que el TS ha flexibilizado el último de ellos, a saber, la inscripción en el Registro Civil (en el caso de autos, no se pudo probar tal inscripción, pero la posesión de una serie de documentos oficiales que la presuponen, como el Documento Nacional de Identidad, fue considerada suficiente para cumplir con el requisito legal).

En segundo lugar, y de acuerdo con la doctrina que nos parece correcta de la Sala 3ª del TS, está claro que la población del antiguo Sahara Español no puede beneficiarse de ningún modo privilegiado de adquisición de la nacionalidad española por residencia. En tercer lugar, queda en pie la cuestión de si los saharauis, que tenían nacionalidad española de origen hasta 1976, pueden reclamar su antigua nacionalidad española de origen; o, en otros términos, queda en pie la cuestión de si e Real Decreto 2258/1976 es o no es válido. Este es el argumento definitivo que ha sido evitado en los dos supuestos anteriores.

En el primer caso el TS hurtó el debate de modo escandaloso, pues el petitum de la demanda era específicamente la reclamación de la nacionalidad española de origen, y no de otra, lo cual exigía pronunciarse sobre la validez del RD 225871976 que privó a los saharauis de su nacionalidad de origen española. En el segundo caso, el demandante parte de la validez del RD en cuestión para intentar subsumir la supuesta opción prevista en el mismo, en la opción de la que se hablaba en el anterior art. 22.3.3º del Código Civil. En los dos casos, no hay propiamente debate sobre el RD y aquí está el punctum dolens del problema. A nuestro juicio, un adecuado debate sobre el RD llevaría a una conclusión inequívoca, a saber, el derecho de los saharauis a la nacionalidad española.

2. El tantas veces citado RD 2258/1976, que daba a los saharauis la posibilidad de optar por la nacionalidad española (art. 1), en el plazo de un año, compareciendo ante el juez encargado del Registro Civil del lugar de su residencia española (art. 2), sin mencionar la posibilidad de acudir a los registros consulares, supuso desposeer de la nacionalidad española a quienes la tenían de origen, obligándoles indirectamente a adoptar la nacionalidad de otro país (se pretendía que adoptaran la marroquí o la mauritana) pues de no hacer esto último, o bien quedarían en situación de apátridas o bien tendrían que comparecer ante un juez español. Este decreto a nuestro juicio debe ser considerado nulo por las siguientes razones.

2.A) El RD 2258/1976 se opone a lo dispuesto al Código Civil, entonces vigente. Materialmente, el Decreto establece una regulación sobre la pérdida de nacionalidad que contradecía la vigente en aquel entonces (contenida en el Código Civil). La normativa del Código Civil (arts. 22 y 23 en la redacción de aquel entonces) establecía que sólo se podía perder la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra nacionalidad, por sanción, o por mantener la unidad jurídica de la familia (que la mujer contrajera matrimonio con un extranjero, etc.). Tal contradicción sólo podría ser válida si el RD pudiese derogar lo dispuesto en el Código Civil, y ello nos lleva a estudiar el problema del rango de la norma.

2.B) Las normas sobre adquisición y pérdida de la nacionalidad, que estaban contenidas en el Código Civil, eran fruto de una reforma del mismo aprobada por una ley de 15 de julio de 1954: formalmente, el Decreto es una norma inferior (decreto) a la ley (norma superior) y, por ende, no puede contradecirla. A este respecto creo que cabe rechazar las tres alegaciones que se han hecho para apoyar la regularidad formal del RD.

2.B.a) La primera estriba en afirmar, como afirma su Preámbulo, que el mismo se dictaba en aplicación de la la ley de descolonización que delegaba en el Gobierno la posibilidad de adoptar las medidas "que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio (cursiva mía) ..., salvaguardando los intereses españoles" y ello por los siguientes motivos. De un lado, porque el RD no afecta a un territorio (que había dejado de ser español el 26 de febrero de 1976), sino que afecta a una población (que seguía siendo española en el momento de dictarse el RD y cuando el territorio ya no era español), es decir, el status de la población no necesariamente sigue al del territorio. De otro lado, porque desde el momento en que los saharauis se veían privados de adoptar su propia nacionalidad creando su propio Estado de acuerdo con el referéndum de autodeterminación exigido por Naciones Unidas no se operaba una descolonización, sino que ellos simplemente cambiaban (creemos que a peor) de colonizadores; distinto hubiese sido el caso de que, bien se hubiese atribuido un título jurídico a Marruecos para anexionar el territorio (lo que no es el caso), bien se hubiese reconocido por España a la RASD, en cuyo caso los saharauis efectivamente podrían haber optado entre la nacionalidad del Estado Español o la de la RASD. Por lo demás, resulta extremadamente dudoso que ese decreto salvaguardara los intereses españoles.

2.B.b) El preámbulo del RD también afirma que "en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 19 del Código Civil", se dicta la regulación del mismo. Pero esto es inexacto, porque ese precepto establecía la posibilidad de adquirir la nacionalidad española por parte, obviamente, de quien antes no era español, por el procedimiento de naturalización, en el que se requiere que el peticionario reúna ciertas circunstancias. La adquisición de la nacionalidad por este procedimiento implicaba que el peticionario debía renunciar previamente a su nacionalidad anterior (art. 19.4º del Código Civil, en la redacción entonces vigente). Es evidente que los saharauis, antes de la desdichada descolonización tenían nacionalidad española, como lo prueba el que votaran en el referéndum, de carácter materialmente constitucional, sobre la Ley Orgánica del Estado en 1966. Resulta absurdo interpretar que para adquirir la nacionalidad española haya que renunciar previamente a la nacionalidad española. En consecuencia, la supuesta regulación del RD como un régimen especial del procedimiento general de adquisición de la nacionalidad por naturalización resulta absurda, y por ende, debe entenderse por no existente como resultado de una interpretación armónica del conjunto del ordenamiento.

2.B.c) No es tampoco compartible la tesis postulada por Peña Bernaldo de Quirós según la cual el RD en cuestión sería admisible en tanto que puede entenderse como una "carta de naturaleza colectiva" precisándose que quienes no se acogiesen a dicha "carta colectiva de gracia" quedaban privados de la nacionalidad española . La interpretación podría ser admisible si se dirigiese a personas que no tenían la nacionalidad española; el problema insoluble de este argumento es precisamente que el RD se dirigía a personas que hasta ese momento sí tenían la nacionalidad española y que, precisamente, a raíz de tal RD la pierden. La "carta de naturaleza" lo que hace es otorgar la nacionalidad española, nunca quitarla.

2.C) La normativa de ese decreto se opone a un principio general del Derecho cual es que "nadie está obligado a lo imposible". En efecto, es evidente que los saharauis, en 1976, estaban emprendiendo un penoso éxodo por el desierto, primero hacia el interior del Sáhara Occidental y luego (tras los bombardeos con napalm y fósforo blanco por la aviación marroquí) hasta Argelia, donde, en un estado de miseria absoluta, carecían de lo más indispensable. De un lado, es dudoso que pudieran tener conocimiento de la normativa en el exilio, pues allí no llegaba el BOE; de otro lado, es claro que no estaban en condiciones de acudir a ningún Registro civil o consular español para formalizar esa opción que, por tanto, fue imposible.

2.D) El RD 2258/1976 se opone a lo previsto en la Constitución Española de 1978 (que en su art. 11.2 CE dice que "ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad"). Ahora bien, ¿era español de origen en el momento de aprobarse la Constitución?

La cuestión es de legalidad y queda al albur de la interpretación que se haga del Decreto de 1976: si tal Decreto es válido, tal persona perdió su nacionalidad con lo que en el momento de entrar en vigor la Constitución no era español y no podría acogerse a este precepto; pero si el Decreto es nulo, como postulamos, el individuo era español de origen cuando comienza la vigencia de la Constitución, la cual le sería enteramente aplicable. En ese supuesto, a un individuo que era español de origen y que aún vive se le niega su nacionalidad española por un poder público español después de entrada en vigor la Constitución.

En la medida en la que el individuo recurrente aún vive y sufre las consecuencias de la privación-denegación de la nacionalidad española no podemos decir que la privación de nacionalidad sea una "situación agotada" o una "relación consagrada"a la que, en consecuencia y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional no se pudiera aplicar retroactivamente la Constitución . A mayor abundamiento, hay que indicar que el art. 11.2 CE, tal y como se establece en el precepto anterior de la Norma Suprema (en el art. 10.2 CE) debe interpretarse de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual establece en su art. 15 no sólo que "toda persona tiene derecho a una nacionalidad" (derecho que fue vulnerado al dejar este RD a muchas personas en situación de apatridia), sino también que "a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad". El carácter arbitrario del RD creo que ha quedado fuera de duda.

3. Un enfoque de la cuestión orientado en esta línea llevaría a una conclusión distinta de la ofrecida por las dos sentencias del Supremo a las que hemos aludido, a saber, al reconocimiento de que todos los saharauis que tuvieron la nacionalidad española antes del RD 2258/1976, son españoles de origen. Si partimos de este presupuesto, existe una vía que no nos consta haya sido explorada para buscar el reconocimiento de su nacionalidad española por los ciudadanos saharauis.

Nos referimos a lo dispuesto en los arts. 96 y 97 de la Ley del Registro Civil. Según el art. 96 "en virtud de expediente gubernativo puede declararse con valor de simple presunción: ... 2.La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, si no consta en el Registro. ... 4.La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos"; finalizando el precepto con esta cláusula: "estas declaraciones pueden ser objeto de anotación conforme a lo dispuesto en la Ley". Es fácil percibir que tanto el apartado 2 (pues se trata de una nacionalidad española que no consta en el Registro) como el apartado 4 (pues el genocidio del pueblo saharaui a manos de Marruecos y el exilio en la Hamada han impedido a esta gente acudir al Registro Civil) son susceptibles de una clara aplicación al caso que nos ocupa.

El procedimiento para instruir estos expedientes gubernativos es el previsto en el art. 97 de la Ley del Registro Civil y se sujetan a estas simples reglas: 1) puede promoverlos o constituirse en parte cualquier persona que tenga interés legítimo en los mismos (estando obligados a ello los que, en su caso, deben promover la inscripción); 2) siempre será oído el Ministerio Fiscal; 3) la incoación del expediente se comunicará a los interesados, los cuales podrán hacer las manifestaciones que estimen oportunas (bien entendido que no estamos ante un proceso y no hay propiamente contradicción); y 4) en última instancia, cabe apelación contra estas resoluciones ante la Dirección General. A través de esta vía "descentralizada", y en la cual sólo puede recurrir el particular que promueve la inscripción de su nacionalidad (pero no el Ministerio Fiscal, que sólo es "oído", pero no es "parte"), existen muchas más probabilidades de éxito en la consecución del objetivo pretendido que mediante las vías seguidas hasta el momento.
o parmite.....increible.
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freddyr
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Registrado: Jan 02, 2009
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MensajePublicado: Mie Ene 07, 2009 3:24 pm    Asunto: Responder citando

NO SE A QUE DISTANCIA SE ENCUENTRAN LOS HERMANOS SAHARAUIS DE ESPAÑA CONTINENTAL.TAMPOCO SE CUANTOS SON LOS SAHARAUIS.PERO ME GUSTARIA QUE TODOS AL MISMO TIEMPO ABORDARAN BARCOS,AVIONES,CAMELLOS,CABALLOS, MOTOS A NADO Y DE CUALQUIER FORMA LLEGUEN TODOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ESPAÑOLA Y SE CAGUEN EN ELLA
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