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LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

En defensa de los derechos humanos

(Página: 3/5)



La competencia de la Corte Penal Internacional

Para entender el significado real de la CPI hay que tener presente que su finalidad es evitar la impunidad de los crímenes más graves de trascendencia internacional cuando los Estados no quieran o no puedan actuar, es decir, no trata de sustituir, sino de complementar las jurisdicciones nacionales. No es, por tanto, un tribunal con competencia universal ni inmediata para conocer de todos los delitos contra la humanidad.

¿Cuáles son esos crímenes? El Estatuto de Roma atribuye competencia a la Corte para juzgar los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y el crimen de agresión. Para evitar las discusiones que pudieran plantearse sobre el significado, la interpretación y el alcance de cada uno de estos delitos, se hizo un esfuerzo por definir los conceptos con precisión.

En primer lugar, el Estatuto entiende por crimen de genocidio la ejecución de determinados ataques contra los miembros de un grupo nacional, étnico, racial o religioso cuando se realicen "con la intención de destruirlo total o parcialmente como tal": es este propósito el elemento que caracteriza al genocidio y lo distingue de otros crímenes. Entre tales ataques se encontrarían las matanzas, las lesiones graves a la integridad física o mental, el sometimiento intencional del grupo o de miembros del mismo a condiciones de existencia que puedan acarrear su destrucción física, las medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo y el traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

¿Qué se entiende por crímenes de lesa humanidad? Esta categoría aparece por vez primera en los Estatutos de Núremberg. Etimológicamente, lesa significa ‘herida’ o ‘perjudicada’. En concreto, los crímenes de lesa humanidad son ataques contra bienes jurídicos fundamentales (la vida, la integridad, la libertad) que, por su carácter generalizado o sistemático no sólo afectan a individuos concretos, sino que ofenden a la humanidad como tal. El Estatuto de Roma los define como la ejecución de determinados actos cuando se cometan "como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, con conocimiento de dicho ataque".

Entre tales actos el Estatuto de Roma enumera el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o traslado forzoso de población, la encarcelación en violación de normas fundamentales de Derecho internacional, la tortura, la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable, la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, sexuales u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho internacional, la desaparición forzada de personas, el apartheid y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionadamente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Los crímenes de lesa humanidad son susceptibles de producirse tanto en tiempo de guerra como en época de paz y no se establecen limitaciones en cuanto a su autoría: pueden cometerlos la autoridad legítima o ilegítimamente constituida de un Estado, un grupo organizado, un grupo terrorista, etc.

Más clásico en Derecho internacional es el concepto de crímenes de guerra. A esta categoría pertenecen las violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 –con disposiciones relativas a la protección de los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas terrestres y navales, de los prisioneros de guerra y de las personas civiles expuestas a la arbitrariedad de una potencia extranjera– y otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales y en los conflictos internos, cuando sean cometidas como parte de un plan o política o a gran escala.

Entre otros actos prohibidos en la categoría de "crímenes de guerra" el Estatuto de Roma incluye los asesinatos, mutilaciones, los tratos crueles y la tortura, la toma de rehenes, dirigir intencionalmente ataques contra la población civil o contra edificios dedicados a la religión, educación, arte, ciencia o con fines benéficos, monumentos históricos u hospitales, el pillaje, la violación, la esclavitud sexual, el embarazo forzado o cualquier otra forma de violencia sexual, el reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o su utilización para participar activamente en las hostilidades.

Respecto al crimen de agresión, no se había llegado al consenso necesario para definirlo al aprobar el Estatuto de Roma. Tras numerosas negociaciones, el 11 de junio de 2010 la Asamblea de Estados Miembros de la CPI aprobó por consenso en su Resolución nº6 el concepto de crimen de agresión. Según esta resolución, que modifica el texto del Estatuto de Roma, "una persona comete un crimen de agresión cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas". Este crimen solo puede ser cometido, por tanto, por quien esté en condiciones de controlar o dirigir de forma efectiva la acción política o militar de un Estado, ya sea en calidad de gobierno de derecho, ya sea como gobierno de facto.

¿Qué debemos entender por acto de agresión? Según la mencionada resolución, constituye un acto de agresión el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. En su día la Resolución 3314 (XXIX) de la AGNU, de 14 de diciembre de 1974, caracterizó como "actos de agresión" los siguientes: la invasión de un Estado por otro, el ataque de fuerzas armadas de un Estado contra otras de otro Estado o contra la población civil de éste, toda ocupación militar que derive de los actos anteriores y que implique el uso de la fuerza, el bombardeo, el bloqueo de puertos o de costas de un Estado, la utilización de las fuerzas armadas de un Estado que se encuentren en un Estado extranjero con acuerdo de éste pero que exceda las condiciones pactadas entre ambos Estados incluyendo toda prolongación de la presencia en el territorio extranjero de fuerzas militares de un Estado foráneo, la disposición de un territorio propio de un Estado para que otro Estado pueda agredir a un tercero o el envío por parte de un Estado de grupos irregulares (generalmente denominados "paramilitares") o mercenarios que lleven a cabo actos armados contra otro Estado. En la anterior enunciación se excluye lógicamente el uso de la fuerza cuando esté amparado por una resolución de la Organización de las Naciones Unidas.

Definido en tales términos, el crimen de agresión implica criminalizar cualquier política exterior de un Estado que utilice la fuerza armada contra otro Estado en forma agresiva bien de forma abierta, bien de forma encubierta. Ello explica las dificultades que hubo que superar para llegar a un acuerdo y las reticencias de algunas grandes potencias. De todos modos, a pesar de haberse definido por fin el crimen de agresión, la CPI no será competente para enjuiciar la posible comisión de dicho crimen hasta que, a partir del 1 de enero de 2017, así lo decidan una mayoría de dos tercios de los Estados Parte de la CPI y tal decisión sea ratificada por al menos 30 Estados Parte.

Puede llamar la atención que la competencia de la CPI no se haya extendido al crimen de terrorismo. Quizás la razón sea el significado político que en ocasiones se trata de ver detrás de ese tipo de acciones. Ello no impide, sin embargo, que la CPI juzgue un acto terrorista si encaja en cualquiera de las definiciones de crímenes que puede perseguir.

Al valorar la mayor o menor eficacia de la CPI, conviene tener en cuenta que los límites de sus competencias. De entrada, como ya indicamos, no todos los Estados de la ONU aceptan la competencia judicial de esa institución. Otro aspecto que se ha de tener presente para evaluar con objetividad el alcance de la CPI es que los tribunales internos de los Estados que sí la reconocen también tienen competencia para conocer de estos crímenes según su Derecho interno. En previsión de estas limitaciones el Estatuto fundacional de la CPI articuló la actuación de la institución estableciendo dos condiciones para el ejercicio de sus competencias.

En primer lugar, la CPI es competente sólo cuando el Estado del lugar donde se han cometido los hechos o del que sea nacional la persona sospechosa de haberlos cometido es Parte del tratado o si, aun no siendo Parte, acepta para un crimen concreto la competencia de la CPI. Si los crímenes se han cometido fuera de los Estados Parte y sus autores no son nacionales de estos la CPI no puede actuar, salvo que el Estado no–Parte acepte específicamente o ad hoc su actuación, o bien cuando el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas remita a la CPI una situación determinada, en cuyo caso no operarían las limitaciones indicadas.

En segundo lugar, aun cuando el Estado del territorio donde se han cometido los hechos o del que sea nacional el sospechoso sea Parte del Estatuto de Roma, la CPI sólo tendrá competencia para intervenir cuando los tribunales de ese Estado no estén en condiciones de juzgar esos delitos. Así ocurre, por ejemplo, si su administración de justicia se ha desintegrado o carece de fuerza o de medios suficientes para enjuiciar al sospechoso, o cuando sus tribunales –a pesar de las apariencias formales– no quieran en realidad juzgarlo, situación que se produciría cuando se alarga indefinidamente y de forma artificiosa un proceso penal contra el sospechoso con la sola intención de protegerlo.

Existen otros obstáculos que en la práctica pueden dificultar el ejercicio de las competencias de la CPI. Uno de esos inconvenientes es que el sospechoso y los Estados afectados, por ejemplo, pueden impugnar la competencia de la CPI y la admisión de un determinado proceso y exigir su transferencia a la justicia nacional. Este incidente puede suponer un retraso del proceso e incluso su postergación sine die, hecho que en ocasiones implica la pérdida de pruebas. Una segunda traba para la CPI es que el Consejo de Seguridad de la ONU puede suspender el inicio de un juicio hasta 12 meses, lapso que podría prolongarse por decisión unánime de los miembros permanentes de dicho Consejo.

El tercer obstáculo es que el Estatuto de Roma prevé en su articulado que cuando un Estado Parte que deba colaborar con la CPI haya adquirido con un Estado no– Parte obligaciones para preservar la inmunidad de los ciudadanos de este último, la CPI no podrá exigir esa colaboración o la entrega de los presuntos autores del crimen nacionales de ese tercer Estado cuando estén protegidos por esa inmunidad. Este resquicio ha impulsado a Estados Unidos durante algunos años a concluir tratados de cooperación con numerosos Estados para evitar que ciudadanos estadounidenses que podrían ser acusados de alguno de los crímenes competencia de la CPI sean entregados a la jurisdicción de la misma. Finalmente, de todos modos, muchos de esos acuerdos internacionales no han sido ratificados y, además, en los últimos años no ha continuado esta política.



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